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El artículo
78 de la Ley 14/1998, de 11 de junio, del deporte de Euskadi, establece
que "la asistencia sanitaria de primera instancia de carácter
urgente e inespecífica derivada de la práctica deportiva
celebrada en la Comunidad Autónoma de Euskadi... será
prestada por el sistema sanitario público". |
Por 'asistencia
sanitaria de primera instancia de carácter urgente e inespecífica'
se entiende la realizada a demanda inmediata del paciente, incluyendo
los medios y el material necesario para su tratamiento (radiología
convencional, electrocardiograma, analítica básica
y de rutina, y pruebas diagnósticas básicas necesarias
para la determinación del tratamiento) hasta la hospitalización,
alta, traslado o remisión del paciente a facultativo para
su seguimiento o tratamiento" .A juicio del Departamento de
Sanidad del Gobierno Vasco tal asistencia sanitaria pública
es "gratuita". |
Si la lesión
de un jugador es de gravedad y requiere una asistencia urgente
debe enviarse al lesionado al centro sanitario público
más próximo aunque se trate de una competición
de ámbito estatal. En este caso, el servicio público
sanitario está obligado a atender la urgencia sin perjuicio
de que posteriormente remita la factura a la compañía
aseguradora correspondiente. |
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